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LAS SENTENCIAS INHIBITORIAS, UNA FORMA ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

  • Foto del escritor: Columna 7
    Columna 7
  • 23 abr 2022
  • 2 Min. de lectura

Por: Álvaro Esmeral Gómez.


Dentro de la práctica procesal, la sentencia se constituye sin lugar a discusiones en la forma normal de terminación de los procesos, sean estas consecuencias de una decisión anticipada, de un allanamiento a la demanda, o finalmente por haberse superado las etapas procesales al interior del caso objeto de estudio, sin que medie en él, la transacción, el desistimiento, o el desistimiento tácito.


Así, mientras estas tres figuras son las protagonistas al interior del Proceso Civil, es cuestionable la existencia o inexistencia de las mismas al interior del Proceso Constitucional, pues al tratarse de derechos fundamentales y no meramente patrimoniales, debe ser otro el planteamiento objeto de estudio, si se quiere al menos pensar en la existencia o posibilidad de que puedan preverse formas anormales de terminación dentro de este tipo de procesos.


En ese sentido, las sentencias inhibitorias, emitidas en ciertas ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, para mi constituyen una forma anormal de terminación de los procesos constitucionales, pues, de vieja data es sabido que estas, están llamadas a desaparecer del ordenamiento, máxime cuando existen mecanismos diversos de interpretación, que permitirían al Alto Tribunal adecuar gramaticalmente, teleológicamente, con equidad, las disposiciones normativas acusadas y puestas a su conocimiento.


Así, y teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener ciertos requisitos puntuales, tales como: el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda, no es admisible que se expidan, este tipo de pronunciamientos que a la postre vienen a denotar una ineptitud en el estudio de la admisibilidad de la misma, y un rompimiento de la finalidad de la justicia, quien esta llamada a decidir de fondo las controversias entre personas y entre estas y las normas.


Lo anterior, porque no debe darse inicio al proceso constitucional si los cargos de inconstitucionalidad propuestos carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, o de cualquier otro motivo jurídicamente sustentable, conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

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